La defensa en los delitos militares de abandono de servicio de armas del art. 67 del Código Penal Militar, sentencia absolutoria.

El delito militar de abandono de servicio de armas en tiempos de paz aparece regulado en el artículo 67.1.3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, que castiga al militar o Guardia Civil que abandonare un servicio de armas, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Por su parte, el apartado 3º, del mismo artículo 67 del código Penal Militar, impone al  militar que no se presentare al cumplimiento de un servicio de armas, o incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio, las mismas penas, en su mitad inferior.

Los elementos exigidos en este tipo penal son los siguientes: 1º.- La condición de militar o Guardia Civil del sujeto activo, que concurre en todo aquel que se encuentre incorporado como militar profesional, sea o no de carrera, en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, según lo dispuesto en el artículo 2.1º del Código Penal Militar, así como en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera Militar, artículos 3 y 108,

2º.- El nombramiento de un servicio de armas y la disponibilidad para el servicio del militar o el Guardia Civil al que se le nombre. En relación con este requisito, el nombramiento del servicio debe haberse publicado con antelación a la prestación del mismo y haberse publicado en los medios normales de difusión del mismo. El artículo 6.2º del Código Penal Militar define como acto de servicio de armas “todos los que requieran para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución”.

3º.- La acción de no presentarse a la Guardia de Seguridad debidamente nombrada.

4º.- Por lo que respecta al elemento subjetivo de lo injusto, esto es el dolo, el tipo no exige un dolo específico de perjudicar el servicio, bastando el dolo genérico de saber lo que se hace y querer lo que se sabe contrario a derecho.

Por su parte el artículo 59 del Código Penal Militar castiga al “militar que para eximirse del servicio o del cumplimiento de sus deberes simulare enfermedad o lesión o empleare cualquier otro engaño”. Los elementos que conforman este tipo penal son: 1º .- La condición militar o Guardia Civil del sujeto activo en el momento de llevar a cabo la conducta punible, , según dispone el vigente artículo 2.1 del vigente Código Penal Militar y art 3.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar .

2º .- La acción típica consistente en excusarse del cumplimiento de deberes militares empleando cualquier otro engaño, como alternativa a la producción o simulación de enfermedad o lesión.

3º El elemento subjetivo del tipo, consistente en el dolo de intención o de primer grado (según refieren las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 y 2 de octubre de 2007 ).  En relación con este tipo es imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, para excusarse del cumplimiento de sus deberes militares, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado, pues éste coincide con la mera realización de la conducta que la norma prohíbe. Por otro lado, resulta claro que la acción no requiere un perjuicio para el servicio. La doctrina  jurisprudencial ha concretado que “la conducta inveraz que está en la base de los tipos penales de deslealtad viene referida a los actos del servicio en que se acota y concreta la inveracidad que, sin esta vinculación, no serían punible; aunque la perfección del delito no se haga depender del perjuicio para el servicio, porque no es delito de resultado sino de actividad”, especificando con respecto al delito del artículo 117, que “la simulación de enfermedad o el engaño indeterminado, que es la conducta típica del artículo 117 CPM , se conecta a la finalidad de excusarse el autor de realizar el deber militar que le incumbe, ya sea utilizando la excusa con antelación al desempeño de la obligación de que se trate, para no hacer lo que corresponde, o bien con posterioridad a la omisión para justificar el no haber realizado la conducta debida, tratando de eludir las consecuencias de la dejación ilícita” ( SSTS Sala Quinta 27-11-2006 y 2-03-2009 ).

4º.- La infracción del bien jurídico protegido, que en esta figura delictiva es plural o múltiple, pues protege no sólo el deber de lealtad que ha de presidir las relaciones funcionales o de servicio entre los militares, y que se concreta en la exigencia de exactitud en las informaciones que trasmite al mando en virtud de sus obligaciones; sino también la disciplina, que es el elemento de cohesión consustancial en la organización militar y el interés del servicio, que debe quedar preservado de las consecuencias que pudiera originar una conducta desleal.

Este tipo de delitos son muy perseguidos por la jurisdicción penal militar y una condena por un delito de estas características puede arruinar su carrera profesional. Si es usted investigado como autor de un delito de abandono de servicio de armas, contacte urgentemente con los abogados especialistas en derecho militar de Gabinete jurídico Suárez-Valdés.


Delito Militar de embriaguez durante el servicio y abandono de servicio de armas: el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña absuelve a Guardia Civil cliente de Suárez-Valdés.

Nuestro cliente, Guardia Civil destinado en el acuartelamiento de la Salve (Bilbao), fue acusado de la comisión de un delito de embriaguez durante el servicio y abandono de destino, durante la noche del Pilar, sobre la base de unas grabaciones de las cámaras de seguridad del acuartelamiento, en las que se le vía tambalearse levemente, abandonar el arma reglamentaria y alejarse de la posta encomendada.

Asumida la defensa del agente por el letrado Antonio Suárez-Valdés, durante la celebración del acto del juicio, el Fiscal mantuvo su petición de prisión de un año y cinco meses de prisión, por la comisión de ambos delitos, con las accesorias de suspensión durante el tiempo de duración de las mismas.
Sin embargo dicha petición de prisión, nuestro director jurídico pudo acreditar que la noche de los hechos, nuestro cliente no se encontraba embriagado, sino afectado por una patología de tipo disociativo que le provocó una pérdida temporal de consciencia.

En fechas recientes ha recaído sentencia del Tribunal Militar Territorial IV, de la Coruña, absolutoria de nuestro patrocinado, en la que acogiéndose la teoría del letrado Suárez-Valdés, de la ausencia de embriaguez en el agente y de la ausencia de culpabilidad en el abandono de servicio de armas protagonizado por el mismo. Dicha resolución puede ser consultada en nuestro apartado de sentencias.