JUBILACIÓN VOLUNTARIA EN LA GUARDIA CIVIL

Quiero un abogado especialista en Jubilación voluntaria en la Guardia Civil

  1. El artículo 94 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece que la relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
    • a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello
    • b) Con carácter voluntario.
    • c) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo.
    • d) Por insuficiencia de facultades profesionales.
  2. Quienes ingresen en los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones específicas del Cuerpo como consecuencia del desempeño de las actividades propias de los procesos de enseñanza.
  3. El pase a la situación de retiro por los supuestos recogidos, en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se efectuará en las condiciones y términos previstos en la legislación de Clases pasivas del Estado o, en su caso, en el Régimen General de la Seguridad Social, según determine la normativa vigente en la materia.
    Por su parte el art 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece queEl hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente, añadiendo a continuación que la referida jubilación o retiro puede ser:

    • a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
      No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.
    • b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen…
      La jubilación o retiro voluntario, de acuerdo con el apartado 3.b) de ese mismo artículo será acordada por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, que en este caso entendemos que es el Subsecretario de Defensa.

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