La sentencia alega que la suboficial no fue hostigada por su orientación sexual sino por rivalidad profesional

Los comentarios despectivos sobre S. comenzaron antes de su incorporación al Regimiento de Artillería de Campaña (RACA 93) de Tenerife, en mayo de 2015. “Va a llegar una sargento lesbiana y gandula”, “va a venir una sargento a la que le gustan más los chochos y las tetas que a Rubén”, se comentó en la cantina de mandos, según relataron varios testigos, que ante el juez no se pusieron de acuerdo en quién lo dijo.

El ambiente de menosprecio hacia ella era “generalizado” en la unidad, admite la sentencia que dictó el 30 de octubre el Tribunal Militar Territorial Quinto, con sede en Tenerife. Lo propiciaban cinco sargentos, cuatro hombres y una mujer, que se burlaban de ella en público, tachándola de “gandula”, “hombre frustrado con cuerpo de mujer”, “minion” (por el personaje de la película de animación Gru, mi villano favorito) o “rata”, además de “enana” y “lesbiana”, con tono despectivo. Lo hacían siempre a sus espaldas, pero esos comentarios llegaban a sus oídos.

Los demás sargentos le hacían el vacío a S. y solo se dirigían a ella cuando no tenían más remedio. A la menor ocasión, menospreciaban su profesionalidad y valía. En un enero de 2016, durante un ejercicio de instrucción en una batería, se vio desbordada por la gran cantidad de trazas que le enviaban sus compañeros. Un brigada, que la encontró “nerviosa y abatida”, recriminó a los sargentos que hubieran “disfrutado” a costa de ella.

Incluso la humillaban delante de los soldados que tenía a sus órdenes. En otoño del mismo año, en una práctica de tiro, S estaba dando instrucciones a la tropa sobre cómo realizarlo cuando se acercaron dos sargentos y uno la apartó diciendo: “Ahora mando yo”. Meses después, como responsable de armamento, envió a un soldado a por material, liberándole de la formación. Otro sargento cuestionó la orden delante de todos los presentes y se encaró con ella, llamándola “loca” y girando su dedo índice apoyado en la sien.

  1. recurrió al teniente para quejarse y explicarle que “no aguantaba más”; pero este, dice la sentencia en tono exculpatorio, “debido a su inexperiencia y a su reciente incorporación a la unidad, no valoró convenientemente la situación” y se limitó a recomendarle que “solucionara los problemas” con sus acosadores. En el IPEC o informe personal de S., el teniente escribió que esta “no se relacionaba con sus compañeros, no se enteraba de las cosas ni se las hacía llegar a él, a diferencia de otros suboficiales”.

La situación de S. “era manifiesta y conocida por el resto de miembros de la unidad”, pero solo un capitán intervino y ordenó a un sargento que se había reído de ella en plena formación que le pidiera disculpas. Ella “le contestó que no se las aceptaba porque no era la primera vez”.

  1. nunca denunció el hostigamiento que sufría. En marzo de 2017, cuando estaba declarando como testigo en otro procedimiento, relató algunas de las vejaciones de las que había sido víctima y el juez ordenó la apertura de diligencias previas, en las que inicialmente ella ni siquiera quiso personarse.

En mayo de 2018, el mismo tribunal militar de Tenerife acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que ya habían sido procesados los cinco sargentos compañeros de S., pero la Sala Quinta del Tribunal Supremo le ordenó reabrirla y celebrar el juicio.

El fiscal pidió un año de cárcel para cada uno de los cinco procesados por un delito de acoso profesional y una indemnización de 3.000 euros; mientras que la acusación particular reclamó dos años a cada uno por el mismo delito y otros cuatro por un delito de odio, además de 50.000 euros. La defensa pidió la absolución.

La acusación particular basó la imputación del delito de odio en que “fue la condición de homosexual de la sargento la que motivó la hostilidad y el hostigamiento contra ella”. Sin embargo, el tribunal cree que el acoso “no se inicia, ni se continúa ni se centra en su condición de homosexual”, sino que el elemento principal fue “la rivalidad profesional y una insana competición”.

Admite la sentencia que “su condición sexual es un aspecto que también genera algún comentario [vejatorio], pero no con el protagonismo requerido para que pudiésemos considerar que la conducta se origina por una situación de incitación al odio hacia este tipo de personas”.

El tribunal tampoco aprecia acoso profesional. El hecho de que los sargentos “no realizaran los comentarios y bromas peyorativos directamente” a ella, sino a sus espaldas; y que estos tuvieran, “en principio, un carácter nimio, aunque acabaran resultando pesados por su reiteración”, sirve a los jueces militares para concluir que no tuvieron “entidad suficiente” para ser delito.

La sentencia habla de “desconsideración, mal compañerismo y burla”, pero sin capacidad de generar “un sentimiento de humillación, vejación y temor”; solo “incomodidad”, especialmente por la “incomprensión” de algunos mandos a los que pidió ayuda. Tras concluir que no hubo “menoscabo grave de la dignidad personal” de S. ni resultó “especialmente afectada la disciplina”; absuelve a los cinco suboficiales, aunque advierte de que pueden ser castigados por una falta disciplinaria muy grave.

La sentencia aún no es firme, pero el defensor de los suboficiales, Antonio Suárez-Valdés, se felicita de que se haya demostrado que solo existió “una rivalidad profesional entre suboficiales, pero en ningún caso una persecución hacia uno de ellos y mucho menos por motivo de su orientación sexual”.

Fuente: EL PAIS

 

El Tribunal Militar Territorial Quinto ha absuelto a cinco sargentos del Ejército de Tierra acusados de acoso laboral y profesional y de delito de odio contra una compañera por unos hechos ocurridos entre 2015 y finales de 2016 en el Regimiento de Artillería de Campaña Número 93 (RACA 93), en Los Rodeos (Tenerife).

Se trata de E. J. A. L, A. N. S., P. R. R y G. d. l. T. S. y M. F. G., cuatro hombres y una mujer, respectivamente.

En julio de 2019, el Tribunal Supremo ordenó reabrir esta causa, que había sido archivada en mayo de 2018 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y recurrida en casación por la Fiscalía y la acusación particular.

El Supremo desestimó el recurso interpuesto por la acusación particular, pero estimó el del Ministerio fiscal.

El 12 de noviembre de ese año, se dictó auto de apertura de juicio oral.

El abogado defensor de los cinco sargentos acusados, Antonio Suárez-Valdés González, especialista en derecho militar, planteó como artículo de previo y especial pronunciamiento que las conductas típicas que se imputaban a sus patrocinados han tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Penal Militar, el 15 de enero de 2016, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, y que las conductas realizadas con anterioridad a esa fecha son impunes.

El Ministerio Fiscal castrense los acusaba de un delito de acoso laboral y profesional y pedía para cada uno un año de cárcel y que se les impusiera que conjunta y solidariamente que indemnizaran a la sargento con 3.000 euros por el daño moral sufrido.

La letrada de la acusación particular reclamaba dos años de prisión por acoso laboral y profesional y otros cuatro años por un delito de odio. Además, solicitaba en concepto de responsabilidad civil 50.000 euros.

La defensa, por su parte, pidió la absolución de sus patrocinados y que se dedujese testimonio de particulares contra los testigos, en los que se basa la acusación particular y la Fiscalía  para sostener su acusación, así como deducción de particulares contra la sargento por acusación y denuncia falsas.

Según los hechos probados, la sargento E. M. S. V. se incorporó a la unidad de la Batería Mistral del Regimiento de Artillería de Campaña Número 93 de Tenerife en mayo de 2015, donde coincidió con un grupo de unos 20 suboficiales entre los que se encontraban los acusados.

En una fecha no determinada, pero anterior a su incorporación, «fue cuestionada por su profesionalidad y valía delante de otros compañeros» e igualmente «se mencionó su orientación sexual» mediante unos comentarios realiazados en la cantina de mandos del acuartelamiento. En esa conversación se encontraban los procesados.

Desde su incorporación al destino, la sargento «comenzó a recibir noticias de acerca de comentarios de broma, vejación y menosprecio» que le profería el grupo de suboficiales formado por los cinco sargentos acusados, «quienes cuestionaban su preparación y profesionalidad, generando un ambiente de crítica y burla reiterada referente a su persona».

«La situación de bromas, burlas y comentarios de desconsideración» que el grupo realizaba sobre la sargento «continuó produciéndose de forma regular», durante todo el tiempo que ésta permaneció en el destino.

En diversas ocasiones referían «comentarios peyorativos o hacían bromas a espaldas de la sargento» sabiendo que acababa conociendo de éste trato, por comentarios de otros compañeros o de los soldados. Estos consistían en refererirse a ella como «chihuahua», «gandula», «minion» o «rata».

La acusada se refería a ella como «rata», «minion», «hombre frustrado en cuerpo de mujer», expresiones que no le dirigía directamente, pero que utilizaba cuando se refería a ella.

El sargento A. se refería a ella a sus espaldas como «gandula» y «lesbiana». Además, realizó «diversas coductas de desconsideración» hacia ella, «cuestionando su profesionalidad y las actuaciones que ésta realizaba».

La sentencia recoge más casos.

La sargento no denunció los hechos objeto de este procedimiento, sino que fue la autoridad judicial quien tras tomarle declaración en calidad de testigo en el marco de otro procedimiento judicial decidió deducir testimonio e investigar los hechos relatados.

El Tribunal Militar, presidido por el teniente coronel José Antonio López, y constituido también por el teniente coronel Fausto Manuel Blanco Álvarez (vocal ponente) y el comandante del Ejército de Tierra Eladio José García Nogueras, señala que «no puede dejar de obviarse que los hechos enjuiciados, por los que se ha interrogado a los testigos, son conductas de escasas gravedad», consideradas aisladamente y que «es su reiteración, persistencia y mantenimiento en un largo periodo de tiempo lo que las hace cobrar relevancia penal».

Considera que los hechos acreditados no integran un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, consistente en la «realización de actos de acoso, tanto sexual y por razón de sexo, como profesional (…) o atentare de modo grave contra su dignidad personal o en el trabajo o realizar actos que supongan grave discriminación por razón de orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social» a la vista de los requisitos jurispridencialmente exigidos para la condena por este delito.

Además, a juicio del tribunal la conducta protagonizada por los procesados fue de «desconsideración, mal compañerismo y en ocasiones burla» de la sargento, pero «sin llegar a tener entidad suficiente, ni capacidad de generar en la misma un sentimiento de humillación, vejación y temor, sino que, como la testigo declarí, le producía incomodidadm se sentía cuestionada profesionalmente por estos compañeros y criticada por ellos que se reían de ella, molestándole».

Entiende que «los hechos no han revestido la gravedad requerida para encontrarnos en el supuesto típico regulado en el artículo 50 del Código Penal Militar» y que la afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho precepto «no ha sido suficientemente importante».

«Se trata de un delito pluriofensivo, que tutela los bienes jurídicos de la dignidad personal, su salud y bienestar y de disciplina, como factor de cohesión de las Fuerzas Armadas y regla de comportamiento en la Institución Militar», apunta.

El tribunal expone que en este caso, la dignidad personal «no se consideró especialmente afectada» por las propias manifestaciones de la víctima, quien explicó en la Sala que se trataba de una relación de no compañeros, de bromas reiteradas que se le acabaron haciendo pesadas, que sus compañeros llegaban muy guasones y que no se relacionaban con ella más que para lo imprescindible o para cosas que a ellos les interesaban. Sin embargo, no se ha percibido por el tribunal «un menoscabo grave en su dignidad personal».

En relación con la disciplina, indica que ésta no se ha visto especialmente afectada, a juicio de los mandos. Respecto a la afectación que los hechos pudieran tener en la salud de la sargento, el tribunal explica que le ha resultado complicado analizar si se ha dado el requisito de la gravedad de las consecuencias de la conducta enjuiciada  ya que no consta ninguna documentación médica que le permita conocer la afectación que dicha conducta tuvo en su salud.

«Es en la escasa importancia, en la afectación de los bienes jurídicos anteriormente señalados, y por aplicación del principio de intervención mínima en el ámbito del derecho penal», que el tribunal considera que los hechos relatados en la sentencia como probados tienen su más correcta incardinación en el ámbito disciplinario, por lo que manifiesta que procede la absolución de los acusados como autores de un delito relativo a los ejercicios fundamentales y de las libertades públicas por los militares, regulado en el artículo 50 el Código Penal Militar de 2015.

Añade que la conducta examinada «merece reproche disciplinario militar», toda vez que si bien estos hechos «no llegan a tener la gravedad suficiente para integrar el delito tipificado en el artículo 50, sí tienen «suficiente entidad» para ser incardinados en la «falta muy grave», regulada en el artículo 8, número 12, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que establece que realizar, ordenar o tolerar actos que impliquen acoso, tanto sexual y por razón de sexo, como profesional u otros que de cualquier modo y de forma reiterada atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, etc.

El tribunal no accede a lo solicitado por el letrado defensor en relación a deducir los testimonios para investigar si la denunciante o los testigos de cargo pudieran haber cometido algún delito de denuncia falsa o de falso testimonio, «considerando improcedente dicha solicitud».

En cuanto al delito de odio, regulado en el artículo 510 del Código Penal, que les imputa la acusación particular, quien considera que fue la condición sexual de su clienta la que motivó un comportamiento de hostilidad y hostigamiento a su persona, el tribunal no comparte esta argumentación.

Afirma que la conducta profesada por los acusados a la sargento no se inicia, ni se continúa, ni se centra en su condición homosexual. «No hay un elemento aglutinador en la conducta de los procesados de perseguir a esta compañera por su condición sexual, sino que el elemento más importante que influye en su conducta es el de la rivalidad profesional y el de generar una insana competición entre los compañeros acerca de quién realiza sus funciones con mayor competencia», explica.

«Analizados los distintos supuestos que se han relatado en los hechos probados, se observa cómo son las aptitudes profesionales y el desarrollo de las funciones en el destino lo que genera los comentarios, bromas y situación de aislamiento de la sargento», prosigue.

A ello añade que «su condición sexual también genera algún comentario, pero no con el protagonismo requerido para que pudiésemos considerar que la conducta se origina por una situación de incitación al odio hacia ese tipo de personas».

«El que en algunos supuestos de hechos se pueda aplicar diferentes preceptos, nos lleva a analizar los criterios de resolución para el conjunto de normas, y en el ámbito de la jurisdicción militar hemos de atender, principalmente, al principio de especialidad», apunta.

Asimismo, indica que en este caso resulta correcta la aplicación del artículo 50, ya que del relato de hechos se desprende que las conductas protagonizadas por los procesados no entran dentro de lo conocido como delito de odio, en el que el único móvil que tiene quien comete éste tipo de delitos es fomentar, promover o incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte o una persona determinada por razón de su preferencia a aquel».

Así, concluye que los hechos probados no pueden ser considerados como una conducta de las descritas en el delito de odio, por lo que también procede su absolución de este delito.

La sentencia, número 20/2020, está fechada a 30 de octubre y se ha conocido esta semana.

El abogado defensor de los cinco sargentos acusados, Antonio Suárez-Valdés, especialista en derecho militar, ha señalado en un comunicado que pese a considerar probados los hechos que se le venían imputando a sus clientes, finalmente el Tribunal Militar Territorial ha estimado su alegato en el sentido de que «ninguna de las conductas que se les venían imputando revisten el mínimo de gravedad necesario para subsumirse dentro del concepto del trato degradante o acoso, ya que ninguno de los comentarios fueron dirigidos directamente a la sargento afectada, no habiéndose generado a la misma tampoco ningún daño a la supuesta víctima».

Indica que los hechos considerados probados «tendrían mejor encaje en los tipos disciplinarios militares previstos para la sanción de las faltas de respeto entre compañeros, como así lo entiende también la sentencia».

En cuanto al delito de odio, también imputado a los suboficiales, el letrado afirma que «en la vista únicamente se acreditó la existencia de una rivalidad profesional entre diferentes grupos de suboficiales» y que «en ningún modo se acreditó una persecución hacia una de ellos, y mucho menos por motivo de su orientación sexual, motivo por el cual el tribunal absuelve a sus clientes».

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