ABOGADOS ESPECIALISTAS EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA. COMO RECURRIR UNA SANCIÓN.

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Te ofrecemos una selección de sentencias obtenidas por nuestro despacho en procedimientos disciplinarios, tienes muchas mas en el apartado de sentencias de esta web:

– ST ANULA SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE DEBERES CNP
– ST ANULA SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA CNP
– ST ANULA SANCIÓN POR DESCONSIDERACIÓN CON LOS COMPAÑEROS CNP
– ST ANULA SANCIÓN A CNP POR CONDENA DELITO DOLOSO
– SANCIONADO POR NEGARSE A INICIAR COMISIÓN SIN ABONO DE DIETA PREVIO
– ANULACIÓN POR NO SOMETERSE A RECONOCIMIENTO MÉDICO CNP
– REDUCCIÓN SANCIÓN A PN DE 2 AÑOS A 6 MESES
– ANULACIÓN POR USO DE DEFENSA EXTENSIBLE CONTRA INGLESES BORRACHOS
– SANCIÓN CONSUMO HABITUAL DROGAS CNP
– ST POLICÍA ALUMNO EXPULSADO POR DROGAS

Régimen disciplinario del CNP

 Artículo 1. Objeto.

Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Esta Ley Orgánica es de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta Ley Orgánica que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o, que de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.

  1. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
  2. En todo lo que no esté previsto en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán de aplicación las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.

 

Artículo 3. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley.

 

Artículo 4. Comunicación de infracciones.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando dicho superior sea el presunto infractor; en tal caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato de este último.

 

Artículo 5. Extensión de la responsabilidad.

Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de  una  falta  muy  grave  o  grave,  y  los  superiores  que  la  toleren.  Se  entenderá  por

 

 

encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.

 

TÍTULO I

Infracciones, sanciones y potestad sancionadora

 

 

CAPÍTULO I

Infracciones disciplinarias

 

Artículo 6. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves o leves.

 

Artículo 7. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
  2. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas.
  3. El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica.
  4. La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial.
  5. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan.
  6. El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.
  7. La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
  8. La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica.
  9. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
  10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
  11. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
  12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.
  13. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.
  14. Toda actuación que suponga discriminación por razón  de  origen  racial  o  étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

  1. La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  2. Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

 

 

 

Artículo 8. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial.
  2. La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
  3. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente.
  4. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o, en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.
  5. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.
  6. No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad.
  7. La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios.
  8. El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.
  9. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
  10. La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
  11. No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.
  12. Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo.
  13. Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.
  14. Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.

ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.

  1. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
  2. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.
  3. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.
  4. Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
  5. Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial.
  6. Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.

 

 

  1. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
  2. La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano.
  3. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.
  4. La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.
  5. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.
  6. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
  7. z) bis La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados.
  8. z) ter La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
  9. z) quáter. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.

 

Artículo 9. Faltas leves.

Son faltas leves:

  1. El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.
  2. La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.
  3. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes.
  4. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.
  5. Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.
  6. La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.
  7. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas.

Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical.

  1. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave.
  2. La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.
  3. La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan.
  4. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.
  5. Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.
  6. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los Administrados.
  7. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves.

 

CAPÍTULO II

Sanciones disciplinarias

 

Artículo 10. Sanciones.

  1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son:
  2. La separación del servicio.
  3. La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.
  4. El traslado forzoso.
  5. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
  6. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:
  7. La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
  8. El apercibimiento.

 

Artículo 11. Traslado forzoso.

  1. Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro, unidad o plantilla de la que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
  2. Los mencionados plazos se computarán desde el momento en que se efectúe el traslado.

 

Artículo 12. Criterios de graduación de sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.
  2. La Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.

A  los  efectos  de  la  reincidencia,  no  se  computarán  los  antecedentes  disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

  1. El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
  2. La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
  3. La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.
  4. El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
  5. En el caso del artículo b) y 8.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

 

CAPÍTULO III

Competencia sancionadora

 

Artículo 13. Competencia sancionadora.

Son órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:

  1. Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy graves, el Ministro del Interior.
  2. Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de Estado de Seguridad.
  3. Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años por faltas muy graves, así como para la imposición de sanciones por faltas graves, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
  4. Para la imposición de sanciones por faltas leves, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios que presten servicio en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma; asimismo, los jefes de órganos centrales hasta el nivel de subdirector general, o asimilados; y los jefes superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales y locales y los jefes de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios de ellos dependientes.
  5. Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.

 

CAPÍTULO IV

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

 

Artículo 14. Extinción de la responsabilidad.

  1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto.
  2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición del funcionario sometido a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o se instruya por falta muy grave; en tal caso, continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario.

 

Artículo 15. Prescripción de las faltas.

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.
  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada al funcionario expedientado o publicada, siempre que éste no fuere El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente.
  4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.

 

Artículo 16. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza.
  2. En el supuesto de suspensión de sanciones previsto en el artículo 49, si estas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión.
  3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, previsto en el apartado tercero del artículo 47, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento determinado en dicho precepto, o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.
  4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de oficio de las correspondientes anotaciones en el expediente personal conforme a lo previsto en el artículo 50 y su notificación a los interesados.

 

TÍTULO II

Procedimientos disciplinarios

  

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 17. Principios inspiradores del procedimiento.

El procedimiento sancionador de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

 

Artículo 18. Reglas básicas procedimentales.

  1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. El procedimiento por faltas leves se regulará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III y el de faltas graves y muy graves por lo dispuesto en el capítulo IV.
  2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración.
  3. Solo podrán recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

 

Artículo 19. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.

  1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
  2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.
  3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.
  4. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía licenciado en Derecho.

 

 

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía designados para realizar dicha asistencia tendrán derecho a un permiso el día en que aquélla se realice por el tiempo necesario para ello, sin que tal designación les confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante.

  1. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.
  2. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables.

En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario.

 

Artículo 20. Nombramiento de instructor y secretario.

  1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
  2. El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido al expediente y, en el caso de que fuera igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón.
  3. Podrá ser nombrado secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior.

 

Artículo 21. Abstención y recusación.

  1. Al instructor y al secretario se les aplicarán las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario.
  3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días.
  4. Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento.

 

Artículo 22. Inmediación.

La intervención del instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario; en caso contrario, aquellas se considerarán nulas, sin perjuicio de que el instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.

 

Artículo 23. Prueba.

  1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
  2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella.
  3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno.
  4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.

 

 

 

Artículo 24. Vista del expediente y copia de las actuaciones.

El instructor estará obligado a dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo interese.

 

Artículo 25. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales.

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta infracción disciplinaria puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 26. Archivo de actuaciones.

Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, en la que expresará las causas que la motivan, para que el órgano que lo hubiera incoado resuelva lo procedente.

Cuando iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la falta, el órgano competente deberá resolver la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, debiéndose notificar a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.

 

Artículo 27. Informe del Consejo de Policía.

  1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita la Comisión se dará cuenta posteriormente al Pleno del Consejo.
  2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante También deberá solicitarse si el funcionario sometido a expediente es candidato, durante el período electoral.
  3. A los efectos previstos en el apartado primero, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 22 de la citada Ley Orgánica deberán comunicar en el mes de enero de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la relación de sus representantes, así como las variaciones posteriores, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, con indicación del cargo sindical que desempeñen.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones   aplicables   a   procedimientos   incoados   a   funcionarios   de unidades   de   Policía   Judicial   y   de   Unidades   Adscritas  a   Comunidades Autónomas

 

Artículo 28. Procedimientos incoados a funcionarios de unidades de Policía Judicial.

  1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios adscritos a una unidad orgánica de Policía Judicial y los hechos objeto de aquél tengan relación directa con el desarrollo de la investigación que tuvieran encomendada, se recabará un informe del juez, tribunal o fiscal del que dependan, que tendrá carácter preceptivo, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.
  2. De la resolución recaída en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior se remitirá puntualmente testimonio al juez, tribunal o fiscal del que dependa el funcionario expedientado.
  3. Los procedimientos disciplinarios incoados a funcionarios adscritos a una unidad de Policía Judicial, en los demás supuestos no contemplados en el apartado primero, se pondrán en conocimiento de la Comisión Provincial de Policía Judicial.
  4. Cuando los funcionarios de las unidades orgánicas de Policía Judicial a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino como consecuencia de suspensión provisional o firme de funciones, se participará a la autoridad judicial o al fiscal para su conocimiento.
  5. Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal, o el Fiscal de que dependan unidades adscritas de Policía Judicial, podrá instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de aquellas, cuando entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto, podrán practicar las informaciones reservadas que consideren Si el ejercicio de la potestad disciplinaria hubiera sido instada por las mencionadas autoridades, se les remitirá testimonio de las resoluciones que recaigan.

 

Artículo 29.  Procedimientos incoados a funcionarios de Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas.

  1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía afectos a Unidades del citado Cuerpo Adscritas a Comunidades Autónomas, previamente a la imposición de la sanción, deberá interesarse de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes.
  2. Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio del Interior, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando fundadamente entiendan que la conducta de algunos de los miembros de la Unidad debe ser Complementariamente y, a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos.

CAPÍTULO III

Procedimiento para las faltas leves

Artículo 30. Iniciación.

  1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19.
  2. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de instructor y secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración.
  3. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa.

 

Artículo 31. Propuesta y resolución.

  1. Practicadas las pruebas que el instructor juzgue oportunas, formulará una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, su valoración jurídica para determinar, en su caso, la falta que estime que se ha cometido, la responsabilidad del funcionario sometido a expediente y la sanción que se debe imponer, y se notificará al expedientado para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar cuanto estime conveniente en

 

 

su defensa. Oído el expedientado, la propuesta de resolución se remitirá con todo lo actuado al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento.

  1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime que se ha cometido y se señalará el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable y la sanción que se le impone.
  2. La resolución deberá ser notificada al expedientado, con expresión del recurso o de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
  3. Si se advierte, en cualquier momento del procedimiento, que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se someterá el asunto al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que acordará lo procedente.

 

CAPÍTULO IV

Procedimiento para las faltas graves y muy graves

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 32. Incoación.

  1. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al recibir la comunicación o la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, ordenará la incoación de expediente No obstante, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19, antes de dictar la resolución en la que se decida la iniciación de expediente disciplinario.
  2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve, deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza.

 

Artículo 33. Medidas cautelares.

  1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
  2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:

a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.

d) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.

No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.

Un tribunal anula la suspensión de un policía por consumo de droga

La Dirección General le expedientó al concluir que tomaba droga “de forma habitual” tras un análisis de cabello El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la suspensión de dos meses de empleo impuesta por la Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía a un agente que dio positivo en una prueba de drogas…

031/01/202329/04/2024

El TSJM ordena reincorporar a la Escuela Nacional de Policía a un alumno que dio positivo en droga por tomar infusiones de hoja de coca

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha ordenado readmitir al alumno x. a la Escuela Nacional de Policía, quien dio positivo en drogas tras consumir seis infusiones de mate de coca. Los magistrados han relatado que el laboratorio no planteó la posibilidad de que dicho resultado pudiese deberse a causas distintas al del consumo…

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    El TSJM ordena reincorporar a la Escuela Nacional de Policía a un alumno que dio positivo en droga por tomar infusiones de hoja de coca

    Antonio Suárez-Valdés Oposiciones Policía Nacional Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM)

     El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha ordenado readmitir al alumno x. a la Escuela Nacional de Policía, quien dio positivo en drogas tras consumir seis infusiones de mate de coca.

    Los magistrados han relatado que el laboratorio no planteó la posibilidad de que dicho resultado pudiese deberse a causas distintas al del consumo de sustancias de abuso y que, además, hubo fallos en la cadena de custodia.

    La sentencia 4/2023 de 13 de enero a la que ha tenido acceso Confilegal ha sido dictada por Elvira Adoración Rodríguez, María Jesús Muriel, Ignacio del Riego, Santiago de Andrés y Miguel Ponte.

    El recurrente participó en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía convocado el 11 de abril de 2018.

    Tras superar la fase de oposición, Jorge M. se incorporó al curso de Formación en la Escuela Nacional de Policía el 9 de septiembre.

    Con fecha 4 de noviembre de 2019, el personal sanitario realizó una toma de muestras de orina a los alumnos de la 35º promoción de acceso a la Escuela Básica, segunda categoría, de la Policía Nacional para detectar sustancias tóxicas o estupefacientes.

    El alumno dio positivo en cocaína y, por ello, fue expulsado por resolución de la Dirección General de la Policía con 20 de Agosto de 2020, que confirmaba la Jefatura de la División de Formación el 20 de febrero de ese mismo año.

    Por este motivo, presentó un recurso contencioso-administrativo ante el TSJM de la mano del abogado Antonio Suárez-Valdés.

    El letrado relató que que los resultados que arrojaba la analítica eran “claramente incorrectos” ya que se produjo una inexistencia y ruptura total de la cadena de custodia de las muestras tomadas, por lo que alegaron que los valores arrojados no eran fiables.

    SEIS INFUSIONES DE MATE DE COCA

    Además, argumentó que el día antes a la prueba, había estado en casa de su madre y que ésta, al padecer depresión crónica, consumía regularmente infusiones de mate de coca como parte de su tratamiento.

    Por lo que, al encontrarse mal ese día por estar resfriado, Jorge M. consumió un total de seis sin saber de qué estaban compuestas. Pues tuvo conocimiento de ello cuando se puso a indagar sobre las posibles causas del positivo resultante, y fue cuando su progenitora se lo dijo.

    Su abogado defendió que los resultados de la analítica realizada eran completamente compatibles con la ingesta de seis infusiones de mate de hoja de coca por lo que solicitó su readmisión a la Escuela Nacional de Policía para poder llevar a cabo su formación y, en caso de superarlos, ser nombrado miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (CNP).

    Por otro lado, la Administración solicitó la desestimación de la demanda al considerar que el recurrente podría haber solicitado un contraanálisis de la muestra de orina que se le tomó.

    CADENA DE CUSTODIA

    Respecto a la cadena de custodia, los magistrados han explicado que en el expediente no hay una firma que justifique la identificación de los tubos. Pues, en el momento de efectuar la prueba, sólo se le entregó la hoja del consentimiento, pero no la etiqueta identificativa. Por lo que, según han apuntado, «se pegaría a posteriori».

    Por otro lado, han señalado que tampoco existe constancia de quién es la persona del laboratorio o del Cuerpo Nacional de Policía que recibe las muestras y garantiza el inicio de la cadena de custodia.

    En cuanto a que el resultado fue positivo por el consumo de las infusiones, el TSJM ha dejado constancia de que el alumno sí que acreditó que su madre padecía de depresión crónica y que parte del tratamiento para vencer a dicha enfermedad de salud mental era las hojas de mate de coca, que son «perfectamente legales en España».

    EL INFORME DEL LABORATORIO NO DA OPCIÓN A OTRAS POSIBILIDADES

    Y es que el “informe emitido por el laboratorio se limita a reflejar lo resultados de una analítica de orina, sin plantearse siquiera la posibilidad de que los resultados obtenidos pudieran deberse a causas distintas del consumo de droga de abuso, en concreto cocaína, sino a otras causas como pudiera ser el consumo de infusión de mate de coca”.

    Por ello han calificado que las resoluciones de expulsión son contrarias a derecho ya que, frente a lo afirmado por la Administración, «no existía evidencia del consumo por parte del hoy recurrente de drogas de abuso, en concreto, cocaína».

    Suárez-Valdés ha explicado a Confilegal que esta situación se da en concreto en la Policía Nacional.

    Algo que ha calificado de “muy sorprendente” porque son “quienes tienen que garantizar el mantenimiento de la legalidad en España” y, de esta forma, están vulnerando sistemáticamente a nivel interno los derechos constitucionales sus agentes.

    Lo que es relevante jurídicamente es que ha quedado acreditado que el CNP cuando somete a sus agentes a pruebas de detección de sustancias estupefacientes no están cumpliendo con las cadenas de custodia que se exigen para cualquier analítica de cualquier delincuente de la calle.

    Y es que a los militares y guardias civiles, les hacen firmar las pegatinas con unas numeraciones antes de empezar y dichos adhesivos las pega el propio interesado en sus tubos.

    Via Confilegal