El artículo 48 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, tipifica el delito de acoso en el ámbito de las Fuerzas Armadas y castiga con la pena de seis meses a cuatro años de prisión al «superior que, respecto de un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional».
Como nos indica la sentencia del Tribunal Militar Central de 17/02/2020, que puede visualizar en el enlace https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1bfa7421f38c1a83/20210504 el acoso sexual se tipifica en el CP en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para el sujeto activo o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Se define jurisprudencialmente como conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados; añadiéndose que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo ( STS de 23 de junio de 2000). Basta con la mera solicitud, sin que sea necesario que la solicitud se traduzca en actos posteriores de abuso o agresión sexual.
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